El Accidente de Trayecto |
Unos de los accidentes más denunciados por los trabajadores, son los denominados accidentes de trayecto, ¿pero que es un accidente de trayecto? Según lo señala el artículo 5 de la ley 16.744, sobre accidentes de trabajo, entendemos por accidente de trayecto los accidentes ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. |
Ud. como trabajador debe tener en cuenta que no tiene ninguna importancia el medio de transporte que utilice en su trayecto, ya sea que lo haga a pie, locomoción colectiva, automóvil propio, Metro, etc. Luego, por ejemplo, no pueden exigirle que primero haga uso del seguro automotriz y solo después el seguro de la ley de accidentes del trabajo, UD. siempre tiene derecho a ser atendido con cargo al seguro Ley de Accidentes del Trabajo cuando sufre un accidente de trayecto laboral. Aun cuando la ley no lo señala, de la doctrina que emana de los diversos dictámenes emitidos por la Superintendencia de Seguridad Social y por los Tribunales de Justicia, para que un accidente de este tipo sea considerado de “trayecto” debe reunir a lo menos ciertas características, veamos: |
Deber haberse dado inicio al “trayecto”: Como primer requisito, es necesario que el trabajador haya dado inicio al trayecto, esto es, debe tratarse del recorrido entre habitación y lugar de trabajo, y esto ocurre desde que sale de los límites de su casa habitación, por ende accidente ocurridos al interior de su domicilio, en el antejardín etc., no son accidentes de trayecto. Un caso de destacar son los accidentes al interior de condominio, pues en un principio la Superintendencia señalaba que si el accidente ocurría al interior de condominio no se había dado inicio al trayecto, pero con posterioridad, y en forma acertada determino que estos accidentes si eran de trayecto, puesto que los espacios comunes de los condominios no se consideran como espacios donde la personas “tengan su habitación o morada”, y al transitar por estos las personas ya no estaban al resguardo de su casa habitación. Dictamen N°11.875 del año 1992. El trayecto debe ser “Directo”: (2*) Se exige que el trayecto sea “directo” entre la habitación y el lugar del trabajo, y esto debe ser realizado del modo más adecuado a las circunstancias y de modo racional, por lo que si el trabajador hace un desvío para realizar gestiones personales, (ej. Visitar un familiar, arreglar el auto etc.) se pierde el derecho al seguro, a menos que el trabajador pruebe que el desvío se debió a fuerza mayor o para satisfacer una necesidad ineludible. Esto último según se desprende de distintos dictámenes emanados de la Superintendencia de Seguridad Social. Dictamen N°5.504 del año 1994. Trayecto no interrumpido. El trabajador no debe interrumpir el trayecto, este debe ser realizado de manera continua, en dirección habitación – lugar de trabajo, o viceversa, así como también entre trayecto entre dos empleadores. Hay interrupción, por ejemplo, si antes de llegar a su casa se detiene para ir al cine o a compartir con amigos, ya que en este caso pierde el derecho a ser cubierto por este seguro. Trayecto Racional. Esto significa que el trayecto sea lógico, no exagerado, por ejemplo si Ud., vive en una comuna y trabaja en la comuna vecina, no sería racional, que el accidente ocurra tres comunas mas allá, pues esto no resulta lógico; otro ejemplo seria que si entre su lugar de habitación y trabajo existe un tiempo de desplazamiento de aproximadamente 45 minutos, no podría denunciar un accidente ocurrido tres horas después de su horario de salida. |
Derribando algunos mitos respecto al accidente de trayecto: Con bastante frecuencia escuchamos diversos comentarios respecto al accidente de trabajo, que se han popularizado pero que no tienen ninguna base legal, permítanme hacerme cargo de al menos tres de ellos: Mito 1: El seguro solo cubre una hora desde la salida del trabajo. Muchos trabajadores creen que el seguro solo cubre la primera hora desde la salida de su lugar de trabajo o habitación. Esto es falzo, el trayecto no está limitado a una cantidad de tiempo fijo, pero el tiempo entre la salida y el accidente debe guardar relación con el carácter de “racional del accidente”, por lo que el tiempo debe considerarse en relación a la distancia a recorrer, las condiciones de transito, disponibilidad de medios de transporte etc. Así entonces si un trabajador vive solo a cuadras de su trabajo, el tiempo lógico para que le ocurra un accidente es mucho menor que aquel que vive a un par de kilómetros o más. |
MITO 2: Es requisito indispensable contar con un “Parte Policial” Existe un mito generalizado entre los trabajadores, y es que para tener derecho al seguro, en caso de accidente de trayecto, obligatoriamente debe tener un parte policial. Lo anterior incluso ha sido fomentado por alguna mutualidad, olvidando que si bien es cierto que el Decreto Supremo 101 en su art. 7 señala que el accidente debe acreditarse con el respectivo parte policial, lo norma agrega que este puede ser probado por “otros medios igualmente fehacientes”. Esto significa que Ud. puede probar el accidente por cualquier medio de prueba y no pueden negarle la atención por no contar con un parte policial. Al respecto la Superintendencia de Seguridad Social ha señalada en diversos Dictámenes que: “La declaración de la víctima, cuando ha sido corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto. El que “la sola declaración de la victima puede ser prueba suficiente” ha sido tajantemente señalado por la Superintendencia de Seguridad Social, en diversos dictámenes, tales como dictámenes N°10.024 del 2002, N°1.934 de 1999, N°1.530 de 1994. Al respecto hay que tener presente que esto se basa en un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, consistente en el principio jurídico que la buena fe se presume, y la mala fe debe ser probada. Qué hacer si le niegan atención por falta de un parte policial? Como primera medida, presente un reclamo por escrito, señalando que según el decreto Supremo 101 y los Dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, no es requisito el parte, ya que el accidente puede probarse por otros medios de prueba. Si la negativa persiste presente un reclamo formal ante la Superintendencia de Seguridad Social, acompañando todos los medios de prueba que posea (ejemplo: su propia declaración señalando todos los detalles del accidente, testigos, fotografías, comprobante atención médica etc.) El tema de los accidentes de trayectos es por cierto interesante y en esta oportunidad solo hemos dado un explicación general, esperando haber podido contribuir en aclarar algunas dudas básicas, por cierto que hay mucha aristas que tocar, por ejemplo ¿qué ocurre si sufre un accidente en trayecto a colación? Mito 3. Accidente en horario colación es de riesgo del trabajador. Primero debemos aclarar que esto está referido en aquellos casos en que el trabajador sale de las dependencias de la empresa para hacer uso del derecho a colación, lo que es muy común en empleados de oficina, comercios, bancarios etc., y en ese desplazamiento sufre un accidente, entonces ¿este accidente puede ser considerado de trayecto? |
Al respecto, se ha señalado en la jurisprudencia, que la colación no rompe necesariamente la relación laboral, veamos cómo influye esta idea en el accidente de trayecto a colación. La jurisprudencia emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, ha establecido que este tipo de accidentes, están cubiertos por la ley de accidentes del trabajo y deben ser considerados como accidentes de trayecto, pues si bien el desplazamiento no es directo al hogar, este se realiza para cubrir la natural necesidad de toda persona para ingerir su colación, siendo este un derecho irrenunciable de todo trabajador contemplado en el Código del Trabajo, y efectuado con el ánimo de reanudar la jornada laboral. Bien es cierto que el trayecto debe ser efectuado con ese fin, pues si el fin último es el de pagar cuentas, visitar amigos u otro ajeno a de “colación”, el accidente no puede calificarse de trayecto, es decir también se aplica en estos caso el criterio de trayecto directo, racional y no interrumpido. |
Al respecto citaremos un Dictamen del año 1992 emitido por la SUSESO, que es bastante claro al respecto. “El cumplimiento de una necesidad como la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo, no rompe necesariamente la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atender dicha necesidad, ya que al momento de realizarla, la victima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando y con ánimo de reanudar sus labores.” Dictamen 8.305 de 1992. Y si el trabajador almuerza en el recinto de la empresa y le ocurre un accidente en el casino? Pues bien acá estamos ante un accidente amparado por la ley de accidentes del trabajo, pero más bien se trataría de un accidentes de trabajo “con ocasión del trabajo”, situación que es indiferente al trabajador pues los beneficios son exactamente los mismos, ya sea que se trate de un accidente de trayecto o de trabajo (a causo o con ocasión). ¿Qué ocurre si el accidente se produce cuando el trabajador regrese de alguna actividad recreacional de le empresa, tales como paseos de fin de año, comida aniversario de la empresa etc.? Si el accidente se produce en el trayecto desde un lugar distinto del lugar de trabajo, con ocasión de la asistencia de los trabajadores a actividades recreacionales, comidas, premiación, etc., organizada por la empresa, el accidente también está cubierto por la ley. Pero debemos ser categóricos que estas actividades deben ser organizadas por la empresa o empleador (no así si es de tipo sindical, de común acuerdo entre compañeros etc.), que esta actividad sea de carácter obligatorio para los trabajadores y que el trayecto se realice entre el establecimiento donde se realizo la actividad y la casa habitación, trayecto directo, racional y no interrumpido. El que una actividad recreacional, organizada por la empresa, no rompe el vinculo laboral y por ende los accidentes ocurridos en ella están cubiertos por la ley de accidentes del trabajo, está consagrado en diversos Dictámenes de la SUSESO, tales como el que señala que para que un accidente sea calificado de laboral “..debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida. En la especie, ...el trabajador se accidentó en momentos en que participaba, dentro de su jornada laboral, en una actividad que si bien era de carácter deportivo, se insertaba dentro del marco de las actividades de celebración de su entidad empleadora, siendo de toda evidencia que en este caso hubo relación, al menos indirecta, entre el trabajo desarrollado por la victima y la lesión producida. Dictamen 90 del año 1999. |
¿Cuándo el accidente ocurre en el traslado entre 2 trabajos a quien le corresponde el seguro?
En este caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro, pues asi lo señala expresamente el articulo 5 de la ley 16.744. ¿Quien es el Órgano Competente para interponer un reclamo, respecto a la calificación de accidente de trabajo o común? Los Organismo competentes para conocer de una reclamación de este tipo, son en primera instancia la propia Mutualidad, o I.S.L. que emitió el dictamen, presentando el trabajador un recurso de reposición o dicho de otro modo, de reconsideración, o bien reclamando directamente a la Superintendencia de Seguridad Social, o bien a los tribunales de justicia. |
La Inspección del Trabajo, en general, no tiene facultades para la calificación del origen laboral de un accidente, tal como lo manifiesta en el siguiente dictamen: “La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse si un accidente ocurrido con motivo de la colación de un trabajador que no registró su hora de salida para este fin constituye o no accidente del trabajo, o podría configurarse abandono de trabajo, materias que corresponde conocer a los organismos administradores del seguro de accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la ley 16.744, y a los tribunales de justicia, respectivamente” ORD.:1006 – 51 del 27/03/2002. Dirección del Trabajo. Cobertura del accidente común. Hay que tener presente que si un accidente no califica de laboral, no significa la total desprotección de la persona, pues en este caso el accidente debe ser cubierto con cargo al sistema de salud previsional (Isapre o Fonasa) del trabajador. Para finalizar daremos algunos ejemplos de situaciones que, en general, NO SON accidentes de trayecto: - Accidente producidos al interior de la casa habitación del trabajador. - Accidente ocurrido en el antejardín de la casa del trabajador. - Accidente cuando el trayecto es indirecto y/o interrumpido, como el ocurrido con dirección al domicilio pero después de haber visitado un familiar, amigo, ir al cine etc. - Accidente cuando el trayecto no es racional, ej., trabaja en San Bernardo, vive en La Cisterna y se accidenta en Recoleta, o bien el ocurrido tres horas después de salida del trabajo, cuando el trayecto racional es de una hora. - Accidente después de haber asistido a una actividad deportiva o recreacional organizada por los compañeros del trabajo. - Accidente ocurrido tras reunión sindical respecto de trabajador que no es dirigente. - Accidente producido intencionalmente por la victima. Decimos que “en general” no son accidentes de trayecto, pues siempre pueden existir circunstancias especialísimas que pudieran variar la calificación del accidente, situación que queda entregada en primer lugar en el Organismo administrador del seguro (Mutualidades o I.S.L) y en segunda en la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de llevar el asunto a conocimiento de los Tribunales de justicia. Información sacada de:http://www.paritarios.cl/especial_el_accidente_de_trayecto.htm |
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